Ley de Enjuiciamiento Criminal, 1882
Promulgada por el Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882
(Fragmentos)
TÍTULO VIDE LA CITACIÓN, DE LA DETENCIÓN Y DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
Artículo 505
Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno cometido al alguacil del Juzgado o portero del Tribunal o al funcionario de Policía Judicial que haya de ejecutarlo, y otro al Director del establecimiento que deba recibir al preso.
Los Jueces podrán acordar la prisión atenuada cuando por razón de enfermedad del inculpado el internamiento entrañe grave peligro para su salud.
En el mandamiento se consignará a la letra el auto de prisión, el nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado y domicilio del procesado, si constaren; el delito que dé lugar al procedimiento; si se procede de oficio o a instancia de parte, y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.
Los Directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en clase de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.
Artículo 506.
La incomunicación de los detenidos o presos sólo podrá durar el tiempo absolutamente preciso para evacuar las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento, sin que por regla general deba durar más de cinco días.
El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias periciales en que le dé intervención esta Ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.
Artículo 508.
El Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá, bajo su responsabilidad, mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso aún después de haber sido puesto en comunicación, si la causa ofreciere méritos para ello; pero la segunda incomunicación no excederá nunca de tres días, salvo lo dispuesto en el artículo precedente.
Se instruirá al procesado de la parte dispositiva del auto motivado en que se decrete la nueva incomunicación.
Artículo 509.
Se permitirán al preso incomunicado los libros y efectos que él se proporcione si no ofrecieren inconveniente a juicio del Juez instructor.
Artículo 510.
También podrá el Juez instructor permitir que se facilite al incomunicado, si lo pidiere, recado de escribir cuando, a su juicio no ofrezca inconveniente este permiso; pero en la providencia en qué lo conceda, adoptará las medidas oportunas para evitar que se frustren los efectos de la incomunicación.
Artículo 511.
El preso incomunicado no podrá entregar ni recibir carta ni papel alguno, sino por conducto y con licencia del Juez instructor, el cual se enterará de su contenido para darles o negarles curso.
Artículo 521.
Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros.
Si la separación no fuese posible, el Juez Instructor o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas de diferente sexo ni los co-reos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.
Para esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la naturaleza del delito que se le impute.
Artículo 522.
Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y con el régimen del establecimiento en que esté custodiado, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.
Artículo 523.
Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectase al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación.
Artículo 524.
El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso.
Pero en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial.
Artículo 525.
No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse.
Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 526.
El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio Fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita al Presidente del mismo o el de la Sala de lo Criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio Fiscal y con asistencia del Juez instructor.
En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.
Artículo 527.
El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:
a.En todo caso, su Abogado será designado de oficio.
b.No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2.
c.Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6.
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